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resolucion
fiscal
Titulo 12 - De la prestación de servicios digitales › Capitulo 12.3 - De las personas físicas y morales que enajenan bienes, prestan
Regla 12.3.18 - RMF — Cancelación de operaciones realizadas por las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR
Referencias legales
LISR 103, 106, 113-A Ley del ISR, a más tardar el 15 de febrero de 2026, mediante un caso de aclaración a través
LISR 103 106 113-A Ley del ISR a más tardar el 15 de febrero de 2026 mediante un caso de aclaración a través
Párrafo 1
Para los efectos del artículo 113-A de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y no hayan optado por considerar como pagos definitivos las retenciones del ISR que les hubieran efectuado dichas plataformas, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes o prestación de servicios, podrán efectuar la disminución de la cancelación, devolución, descuento o bonificación respectiva, en la declaración de los pagos provisionales que deben efectuar del ejercicio de conformidad con el artículo 106 de la Ley del ISR, siempre que cuenten con la documentación correspondiente que demuestre dicha operación, como es el CFDI de Egresos que contenga el monto del ingreso que se hubiera restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.
Párrafo 2
Párrafo 3
Párrafo 4
Los Anexos y sus modificaciones que se dan a conocer a través de la presente Resolución, entrarán en vigor conforme al Primero transitorio de esta resolución, o bien, a partir del día siguiente al de su publicación en el DOF, en caso de que dicha publicación sea posterior al 1o. de enero de 2026. Hasta en tanto sean publicados los referidos Anexos, resultarán aplicables los Anexos dados a conocer en la RMF para 2025.
Párrafo 5
Fraccion V
V. Anexo 26 de la RMF para 2025, publicado en el DOF el 03 de noviembre de 2025. Tercero. Para los efectos del artículo 17-K, fracción I del CFF, las autoridades fiscales distintas al SAT, como Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Procuraduría Federal del Consumidor, CONAGUA, así como las autoridades que ejercen la facultad de fiscalización en las entidades federativas, podrán hacer uso del buzón tributario para la notificación electrónica de los actos o resoluciones administrativas que emitan en documentos digitales, incluyendo aquellas que puedan ser recurribles, a partir del 31 de diciembre de 2026, por lo que en tanto entra en vigor, las notificaciones que en el CFF hagan referencia al buzón tributario, deberán realizarse de conformidad con las otras formas establecidas en el artículo 134 del CFF. Cuarto. Para los efectos de los artículos 17-K y 86-C del CFF, los contribuyentes que no hayan habilitado el buzón tributario, o no hayan registrado o actualizado sus medios de contacto, les será aplicable lo señalado en el artículo 86-D del citado Código a partir del 1o. de enero de 2027. Quinto. Para los efectos del artículo 17-L, primer párrafo del CFF, las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, de la Ciudad de México y de sus alcaldías, o los organismos constitucionalmente autónomos, así como los particulares, podrán hacer uso del buzón tributario como medio de comunicación entre las autoridades y los particulares o entre sí, a partir del 31 de diciembre de 2026. Sexto. Para los efectos del artículo 110 del Reglamento del CFF, los postores que participen en la subasta, podrán optar por lo señalado en las reglas 2.13.13., 2.13.14. y 2.13.15., a partir del 1 de enero de 2027. Séptimo. Los contribuyentes que, con anterioridad a la entrada en vigor del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 7 de noviembre de 2025, hubieran interpuesto el recurso de revocación en tiempo y forma conforme al artículo 144, segundo párrafo del CFF vigente, hasta antes de la entrada en vigor del referido Decreto, no estarán obligados a exhibir la garantía correspondiente durante la sustanciación del citado recurso. Octavo. Para los efectos de la regla 2.9.17., tratándose de los procedimientos iniciados al amparo del artículo 69-B del CFF vigente hasta el 24 de julio del 2018, y que a la fecha de la publicación de la presente resolución se encuentren pendientes de concluir y sigan actuando al amparo del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, una vez que hayan transcurrido los treinta días posteriores a la notificación de la resolución a que se refiere el tercer párrafo de dicho precepto legal, la autoridad fiscal publicará un listado en el DOF y en el Portal del SAT, de los contribuyentes que:
Fraccion I
I. Ejercieron el derecho establecido en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, sin embargo, una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, no desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
Fraccion II
II. No ejercieron el derecho establecido en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
Fraccion III
III. Ejercieron el derecho establecido en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, y una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, sí desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
Fraccion IV
IV. Promovieron algún medio de defensa en contra del oficio de presunción a que se refiere el artículo 69-B, primer párrafo del CFF, o en contra de la resolución a que se refiere el tercer párrafo del artículo en comento y una vez resuelto el mismo el órgano jurisdiccional o administrativo dejó insubsistente el referido acto. Noveno. Para los efectos de la regla 2.1.36., tercer párrafo, numerales 3, 11, únicamente respecto a la revisión de la declaración informativa relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, y 12, entrarán en vigor hasta que se encuentre habilitada la funcionalidad en el aplicativo de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales conforme al artículo 32-D del CFF. Décimo. Los contribuyentes personas físicas que tributen en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021 y que de conformidad con lo establecido en las reglas 2.7.1.21. y 2.7.5.5. de la RMF para 2021, hayan expedido CFDI a través del aplicativo “Mis cuentas”, en los ejercicios 2023, 2024 o 2025, podrán continuar expidiendo sus CFDI en “Factura fácil” y “Mi nómina”, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2026, haciendo uso de la facilidad de sellar el CFDI sin la necesidad de contar con el certificado de e.firma o de un CSD. Décimo Primero. Para los efectos de la regla 2.7.1.21., último párrafo, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones VII y VIII, podrán seguir emitiendo un CFDI diario, semanal o mensual por todas las operaciones que realicen con el público en general, hasta el 31 de diciembre de 2026, siempre que:
Fraccion I
I. Emitan comprobantes de operaciones con el público en general que cumplan con lo establecido en la regla 2.7.1.21., tercer párrafo, fracción III.
Fraccion II
II. Emitan el CFDI global de acuerdo con el Apéndice 3 “Instrucciones específicas de llenado en el CFDI global aplicable a Hidrocarburos y Petrolíferos” de la guía de llenado del CFDI global versión 4.0. del CFDI, publicada en el Portal del SAT por todas sus operaciones, inclusive aquellas en las que los adquirentes no soliciten comprobantes y cuyo monto sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.).
Fraccion III
III. Envíen a través del Portal del SAT, la información de controles volumétricos de conformidad con las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, y la Guía de llenado de las Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML o JSON mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos, publicadas en el Portal del SAT.
Párrafo 18
Los contribuyentes que incumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el presente transitorio, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en el mismo se detalla y estarán a lo establecido en la regla 2.7.1.21., último párrafo. Décimo Segundo. Para los efectos de las obligaciones establecidas en las reglas 2.7.1.12., 3.3.1.10., fracción III y 3.3.1.19., fracción III, referentes al complemento “identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros”, serán aplicables una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8., segundo párrafo. Décimo Tercero. Para los efectos de las reglas 2.7.1.34., tercer párrafo, 2.7.1.35., fracciones I y III, referentes al “Complemento Concepto para la facturación de Hidrocarburos y Petrolíferos”, 2.7.1.48, así como lo señalado en la sección III.3 Listado de la Comisión Nacional de Energía (L_CNE) de la fracción III. ”Especificaciones para la descarga y consulta de la LCO, y LRFC y L_CNE”, y el numeral 9 “Atributo ClaveProdServ”, de la sección VI.1 “Validaciones adicionales al Anexo 20”, de la fracción VI “Validaciones adicionales al Anexo 20 y complementos de factura electrónica” del Anexo 29, serán aplicables una vez que el SAT publique en su Portal el “Complemento Concepto para la facturación de Hidrocarburos y Petrolíferos” y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8., segundo párrafo. Décimo Cuarto. Para los efectos de la regla 2.8.1.14., el aviso presentado mediante el cual las asociaciones religiosas ejercieron la opción para utilizar “Mis cuentas”, seguirá vigente en los ejercicios subsecuentes, siempre que continúen cumpliendo los requisitos para ello. Décimo Quinto. Para los efectos del artículo 113-G, fracción II de la Ley del ISR y de las reglas 3.13.32. y 3.13.33., el cumplimiento de las obligaciones de contar con buzón tributario habilitado, así como con e.firma, respectivamente, serán aplicables a partir del 1o. de enero de 2027. Décimo Sexto. Para los efectos del artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, los contribuyentes que estuvieron tributando en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR hasta el 31 de agosto del año 2021 y hayan presentado aviso de suspensión de actividades antes del 1 de septiembre del 2021, podrán optar por permanecer en el RIF, siempre y cuando presenten, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que reanudan actividades, el aviso en el cual manifiesten que optan por continuar tributando en el citado régimen, de conformidad con la ficha de trámite 28/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 2. Décimo Séptimo. Para los efectos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con el artículo Segundo, fracciones IX y X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, los contribuyentes que hayan optado por seguir tributando de conformidad con el RIF, continuarán aplicando lo establecido en las reglas 2.2.16., 2.7.1.14., 2.7.1.37., 2.7.1.50., 2.8.1.8., 2.9.1., 2.9.2., 3.13.1., 3.13.2., 3.13.3., 3.13.6., 3.13.7., 3.13.8., 3.13.9., 3.13.11., 3.13.12., 3.13.13., 3.13.14., 3.13.15., 3.13.16., 3.13.17., 3,13.18., 3.13.19., 3.13.20., 3.13.21., 3.13.22., 3.13.23., 3.13.24., 3.13.25., 3.23.5., 3.23.6., 3.23.7., 3.23.11., fracciones II, III, IV, 3.23.15., 4.5.1., 9.5., 9.12., 11.9.11., 12.3.4., 12.3.5., 12.3.8., 12.3.10., 12.3.25. y 12.3.26. de la RMF para 2021. Décimo Octavo. Para los efectos de la regla 3.2.24., vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, los contribuyentes que hayan optado por acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura, continuarán presentando los avisos a que se refiere la ficha de trámite 80/ISR “Aviso para acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura”, contenida en el Anexo 2, a más tardar el 30 de junio de cada año, durante el plazo en el que deba acumularse la ganancia derivada de la enajenación de acciones, y a más tardar el 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en el que se haya actualizado el supuesto de terminación anticipada de la concesión, cuando se fusione o escinda la sociedad enajenante de las acciones o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en la regla referida. Décimo Noveno. Para los efectos de la regla 3.6.8., las sociedades integradas que tributen en términos del Título II, Capítulo VI, de la Ley del ISR, presentarán las declaraciones anuales normales o complementarias correspondientes a ejercicios anteriores al 2019, en la forma oficial 18 “Declaración del ejercicio. Personas morales”. Vigésimo. Para los efectos de la regla 3.11.4., hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en el Portal del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente, se incluya la manifestación del enajenante en la que, bajo protesta de decir verdad, señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación. Vigésimo Primero. Para los efectos de la regla 3.16.13. vigente hasta el 31 de diciembre de 2025, las instituciones de financiamiento colectivo que hayan aplicado lo establecido en dicha regla durante el ejercicio fiscal 2025, deberán proporcionar la información a que se refiere el artículo 55 de la
Párrafo 19
del Portal del SAT, utilizando la etiqueta “REGLA 3.16.13.” Vigésimo Segundo. Para los efectos del artículo 2o., fracciones I, inciso G) y II, inciso B) de la Ley del IEPS, hasta en tanto se actualiza el cuestionario de actividades económicas conforme a la Novena Modificación al Anexo 6 de la RMF para 2014, que se da a conocer a través de la presente resolución, con alguna de las claves de las actividades 2431, 2436 y 2437, los contribuyentes solicitarán la asignación de la o las actividades económicas en el RFC, así como las obligaciones fiscales correspondientes, en los trámites de inscripción, reanudación de actividades o actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a lo siguiente:
Fraccion I
I. Para efectos de adicionar las actividades económicas señaladas en el párrafo anterior, así como la asignación de las obligaciones correspondientes, las personas físicas y morales residentes en el país y las personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, deberán presentar un caso de aclaración en el Portal del SAT, utilizando la etiqueta “REGLA 2.5.8.”, indicando en el Asunto del caso “ALTA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA REFORMA FISCAL 2026” y en la descripción del caso señalar lo siguiente:
Inciso a
a) Las claves de las actividades económicas que realizará, considerando las actividades a las que hace referencia el presente Transitorio y las demás contenidas en el Anexo 6 de la RMF, correspondiente a los grupos que ahí se describen. Se deberán señalar todas las actividades económicas que se llevarán a cabo y que quedarán vigentes, o bien, que se darán de alta, incluyendo aquellas que actualmente se tienen asignadas y que se conservarán, en el entendido que aquellas que no se señalen y que se tengan vigentes se darán de baja.
Inciso c
c) La forma en la que realizará sus actividades económicas: tratándose de personas físicas (Por cuenta propia, como representante de copropiedad, como representado de copropiedad, como representado de copropiedad que pagará por cuenta propia o a través de un fideicomiso), tratándose de personas morales (Por cuenta propia como sociedad, por cuenta propia como asociación en participación, por cuenta propia como Fideicomiso, parte de un fideicomiso, parte de una asociación en participación o como socio o accionista).
Inciso d
Numeral 3
3. O bien, si no se tendrán trabajadores o asimilados a salarios. Además, para el caso de personas morales, se deberá adjuntar en formato .pdf comprimido en .zip, el instrumento público que contenga su objeto social con el que acrediten que pueden llevar a cabo las actividades económicas que solicitan le sean asignadas en el RFC, así como la identificación oficial de su representante legal, pudiendo ser cualquiera de las señaladas en el apartado I. Definiciones; punto 1.2 Identificaciones oficiales, comprobantes de domicilio e instrumentos para acreditar la representación, apartado A. Identificación oficial del Anexo 2.
Fraccion II
II. Las personas físicas o morales residentes en el país, así como las personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, que requieran inscribirse por primera vez en el RFC con cualquiera de las actividades señaladas, deberán inscribirse en el RFC conforme a las fichas de trámite que correspondan del Anexo 2 y, posteriormente solicitar la adición de actividades económicas y obligaciones fiscales conforme a lo señalado en la fracción anterior. Una vez que la autoridad resuelva la solicitud, podrá consultarse la respuesta a través del Portal del SAT, en Mi portal, con el folio del caso de aclaración. Vigésimo Tercero. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS y de la regla 5.2.28., el Anexo 26, publicado en el DOF el 3 de noviembre de 2025, dado a conocer en la Quinta Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, publicada el 22 de octubre de 2025, que se refiere a los códigos de seguridad en cajetillas de cigarros, será aplicable a partir del 1 de marzo de 2026, hasta en tanto, los contribuyentes seguirán aplicando lo señalado en el Anexo 26 de la RMF para 2023, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2022, con excepción de las referencias a las fichas de trámite 36/IEPS, 43/IEPS y 55/IEPS del Anexo 1-A señaladas en el primer párrafo del Apartado I. Definiciones, las cuales se tendrán referidas a las fichas 12/IEPS, 13/IEPS y 14/IEPS, respectivamente, del Anexo 2 que se da a conocer en el Segundo Transitorio de la presente Resolución. Vigésimo Cuarto. Para los efectos del Trigésimo transitorio de la LIF, tratándose de créditos otorgados respecto de los cuales la persona deudora haya incurrido en mora hasta el 31 de diciembre de 2025, las instituciones de crédito podrán acreditar la notoria imposibilidad práctica de cobro y proceder al castigo, de conformidad con las disposiciones establecidas por la CNBV, siempre y cuando el crédito no se haya castigado.
Párrafo 30
Párrafo 31
Lo señalado en la presente disposición, será aplicable siempre que la institución de crédito presente, a más tardar el 16 de febrero de 2026, el aviso con la información de los créditos que incurrieron en mora hasta el 31 de diciembre de 2025 de conformidad con la ficha de trámite 11/LIF “Aviso para instituciones de crédito, relativo a créditos incurridos en mora hasta el 31 de diciembre de 2025”, contenida en el Anexo 2, el cual deberá contener, por lo menos, la siguiente información:
Fraccion II
Fraccion VII
VII. Las políticas autorizadas por la CNBV. Vigésimo Quinto. Para los efectos del transitorio Tercero del “Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para apoyar la estrategia nacional denominada “Plan México”, para fomentar nuevas inversiones, que incentiven programas de capacitación dual e impulsen la innovación”, publicado en el DOF el 21 de enero de 2025, los contribuyentes que se encuentren aplicando las disposiciones del "Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora consistentes en la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación", publicado en el DOF el 11 de octubre de 2023 y su posterior modificación publicada en el mismo órgano de difusión oficial el 24 de diciembre de 2024, podrán continuar aplicando lo establecido en las reglas del
Párrafo 39
su conclusión. Atentamente. Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2025.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.