LISSSTE
ley
laboral
Titulo SEGUNDO - DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO › Capitulo VIII - De la Transferencia de los Derechos › Seccion II - De la Transferencia de Derechos al Instituto provenientes de otros Institutos de Seguridad Social
Artículo 149 - LISSSTE
Párrafo 1
El Instituto, previa aprobación de su Junta Directiva y opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar convenios de portabilidad con otros institutos de seguridad social o con Entidades que operen otros sistemas de seguridad social compatibles con el previsto en la presente ley, mediante los cuales se establezcan:
Fraccion I
Fraccion II
Párrafo 4
Asimismo, para la celebración de dichos convenios de portabilidad, se deberá contar con dictamen de un actuario independiente en que conste la equivalencia de la portabilidad de derechos que se pretenda convenir, así como la suficiencia de las Reservas que se deban afectar para hacer frente a las obligaciones que resulten a cargo del Instituto.