LFT
ley
laboral
Titulo SEPTIMO - Relaciones Colectivas de Trabajo › Capitulo VII - Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 432 - LFT
Párrafo 1
El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio del Tribunal, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019