LFT
ley
laboral
Titulo SEPTIMO - Relaciones Colectivas de Trabajo › Capitulo VII - Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 429 - LFT
Fraccion I
I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal, para que éste, previo el procedimiento consignado en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe;
Fracción reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Fraccion II
II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica;
Fracción reformada DOF 01-05-2019
Fraccion III
III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, y
Fracción reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Fraccion IV
IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
Fracción adicionada DOF 30-11-2012. Reformada DOF 01-05-2019