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Titulo 2 - Código Fiscal de la Federación › Capitulo 2.9 - De las facultades de las autoridades fiscales
Regla 2.9.21 - RMF — Acceso en línea a la información fiscal de plataformas digitales para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales
Referencias legales
CFF 30-B, LIVA 1o.-A Bis, 18-B
CFF 30-B LIVA 1o.-A Bis 18-B
Párrafo 1
Para los efectos del artículo 30-B, primer párrafo del CFF, los contribuyentes que proporcionen servicios digitales de conformidad con los artículos 1o.-A BIS y 18-B de la Ley del IVA, deberán permitir a la autoridad fiscal el acceso en línea, exclusivamente, a la información que a continuación se señala:
Fraccion I
I. Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B, fracciones I, III y IV de la Ley del IVA, la información de cada uno de los servicios u operaciones realizadas con los receptores ubicados en territorio nacional que reciban sus servicios, en donde se identifique:
Inciso b
Inciso f
Fraccion II
II. Los contribuyentes que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA, además de la información a que se refiere la fracción anterior, proporcionarán la información de los enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, residentes en el país o residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios, en donde se identifique:
Inciso e
Inciso f
f) Monto de la operación celebrada con su intermediación por cada enajenante de bienes, prestador de servicios u otorgante del uso o goce temporal de bienes: i) Monto de la operación para efectos del ISR. ii) Monto de la operación para efectos del IVA. iii) Monto de la operación para efectos del IEPS. iv) Métodos de pago de los oferentes, de los adquirientes y de las plataformas digitales de intermediación. v) ISR retenido. vi) IVA retenido. vii) IEPS retenido.
Inciso h
Párrafo 19
La información referida deberá alojarse, a más tardar al día siguiente al que corresponda la información, de forma detallada por transacción, en una base de datos que permita su almacenamiento y procesamiento de forma individual y masiva, identificarse en la forma enunciada en las fracciones I y II de esta regla y deberá estar disponible de forma permanente para consulta de las autoridades fiscales durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se haya puesto a disposición.
Párrafo 20
Para el acceso a la información antes señalada, los sujetos a que se refiere esta regla, proporcionarán a la autoridad fiscal un usuario y contraseña que permitan el acceso en línea al sistema, interfaz o aplicativo del contribuyente, que aloje dicha información, así como el material necesario para acceder, tales como manuales, instructivos o guías.
Párrafo 21
Para tales efectos, deberán presentar un escrito libre ante la oficialía de partes de la Administración General de Planeación, a más tardar el 30 de abril de 2026, de conformidad con la ficha de trámite 168/CFF “Acceso en línea a la información fiscal de plataformas digitales para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales”, contenida en el Anexo 2. Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones en una fecha posterior a la señalada, deberán presentar dicho escrito libre con los datos correspondientes, en el mes inmediato siguiente a aquél en que inicien la prestación de servicios digitales de conformidad con los artículos 1o.-A BIS y 18-B de la Ley del IVA.