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Titulo 2 - Código Fiscal de la Federación › Capitulo 2.6 - De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de
Regla 2.6.1.4 - RMF — Requerimientos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
Referencias legales
CFF 28, LSH 5, RMF 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.6.
CFF 28 LSH 5 RMF 2.6.1.1. 2.6.1.2. 2.6.1.3. 2.8.1.6.
Párrafo 1
Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán:
Fraccion I
Fraccion II
Fraccion III
III. Obtener la información relativa al tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, de los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en caso de gasolina o de los instrumentos instalados en línea para cromatografía o densidad, en la periodicidad y con las características establecidas en el Anexo 23, según corresponda.
Fraccion IV
Fraccion V
V. Asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos a que se refiere la regla 2.6.1.3., operen correctamente en todo momento, por lo que deberán atender en un plazo no mayor a 72 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, contadas a partir de que estas se presenten. Dicha falla o condición anómala deberá ser reportada en la bitácora de eventos de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer párrafo del CFF.
Fraccion VI
VI. Enviar al SAT los reportes mensuales de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer párrafo del CFF, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.6., fracción III, incluso aquellos que utilicen la aplicación electrónica “Mis Cuentas”.
Fraccion VII
Fraccion VIII
VIII. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII, proporcionar a los comercializadores que enajenen gas natural o petrolíferos en los términos del artículo 5, fracción XII de la LSH, que sean sus clientes, la información sobre los registros del volumen de los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere el Anexo 21.
Fraccion IX
IX. Para los efectos de la regla 2.6.1.2., los contribuyentes que hayan obtenido un dictamen deberán proporcionar la información del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje, en el caso de gasolina, a sus clientes o proveedores, siempre que se trate del mismo lote y en la periodicidad señalada en el Anexo 23.
Párrafo 11
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., que obtengan a través de instrumentos en línea para cromatografía y densidad la información relativa al tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, deberán proporcionar esta información a los sujetos que sean sus clientes o proveedores.