RMF
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fiscal
Titulo 2 - Código Fiscal de la Federación › Capitulo 2.1 - Disposiciones generales
Regla 2.1.2 - RMF — Acuerdo amplio de intercambio de información
Referencias legales
Convenio y Protocolo DOF 24/10/1994, Convenio DOF 31/12/1994, Protocolo DOF 29/12/2009, Protocolo DOF 22/12/2010, Convención y Protocolo DOF 27/08/2012, CFF 9o., LISR 5, 26, 28, 60, 161, 176, 183, 205, Decreto DOF 08/01/2019 Primero, Decreto DOF 23/12/2021 Primero, RLISR 272, 274, RMF 3.1.4., 3.1.20., 3.3.1.27., 3.18.3., 3.18.19., 3.18.21., 3.18.23., 3.18.32., 3.19.1., 5.1.10., 11.8.2.
Convenio y Protocolo DOF 24/10/1994 Convenio DOF 31/12/1994 Protocolo DOF 29/12/2009 Protocolo DOF 22/12/2010 Convención y Protocolo DOF 27/08/2012 CFF 9o. LISR 5 26 28 60 161 176 183 205 Decreto DOF 08/01/2019 Primero Decreto DOF 23/12/2021 Primero RLISR 272 274 RMF 3.1.4. 3.1.20. 3.3.1.27. 3.18.3. 3.18.19. 3.18.21. 3.18.23. 3.18.32. 3.19.1. 5.1.10. 11.8.2.
Párrafo 1
Para los efectos de los artículos 9o., tercer párrafo del CFF; 5, quinto y décimo séptimo párrafos, 26, segundo párrafo, 28, fracción XXIII, 60, primer párrafo, fracción III, 161, décimo octavo párrafo, 176, octavo párrafo, 183, tercer párrafo y 205 de la Ley del ISR; 272 y 274 del Reglamento de la Ley del ISR, y Primero del “Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el DOF el 08 de enero de 2019 y reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 23 de diciembre de 2021; así como de las reglas 3.1.4., 3.1.20., primer párrafo, fracción l, 3.3.1.27., primer párrafo, fracción II, 3.18.3., primer párrafo, fracción V, 3.18.19., primer párrafo, fracción III, 3.18.21., primer párrafo, fracción I, 3.18.23., segundo párrafo, 3.18.32., primer párrafo, fracción III, 3.19.1., 5.1.10., segundo párrafo y 11.8.2., se entenderá que un país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, en cualquiera de los siguientes supuestos:
Fraccion I
I. Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio de información con México; dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o sustancialmente similares o análogas al “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con México. Se entenderá que actualizan el supuesto establecido en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:
Fraccion II
II. Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se refiere la actualización adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con México. En el caso de que el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y efectivamente intercambie información con México, pero dicho tratado no contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que dicho país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, siempre que las autoridades fiscales del mismo país o jurisdicción hayan manifestado públicamente que adoptaron la actualización mencionada en el párrafo anterior en la aplicación del artículo sobre intercambio de información del tratado referido. Se entenderá que actualizan el supuesto establecido en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:
Inciso a
a) A partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 17 de julio de 1992.
Inciso f
Inciso j
Inciso n
Inciso p
p) A partir del 1 de enero de 2008, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 20 de junio de 2007, y República Eslovaca.
Inciso t
Inciso x
Inciso z
z) A partir del 1 de enero de 2016, República de Turquía. aa) A partir del 1 de enero de 2018, República Argentina. bb) A partir del 1 de enero de 2019, Jamaica, Reino de Arabia Saudita y República de Filipinas. cc) A partir del 1 de enero de 2020, República de Costa Rica y República de Indonesia. dd) A partir del 1 de enero de 2022, República del Perú.
Fraccion III
III. Cuando en el país o jurisdicción de que se trate haya surtido sus efectos la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo, publicados en el DOF el 27 de agosto de 2012, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con México. Se entenderá que actualizan el supuesto establecido en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:
Inciso a
a) A partir del 1 de enero de 2013, Australia, Groenlandia, Islas Feroe, Reino de Dinamarca, Reino de Noruega, Reino de Suecia, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República de Eslovenia, República de Finlandia, República de Georgia, República de Islandia, República de Moldavia, República de Polonia, República Francesa, República Italiana, y República de la India.
Inciso b
b) A partir del 1 de enero de 2014, Aruba, Belice, Curazao, Isla de San Martín, Islas Turcas y Caicos, Japón, Montserrat, Reino de España, Reino de los Países Bajos, República de Albania, República de Costa Rica, República de Ghana, República de Irlanda, República de Malta, República Argentina, República Helénica, y Ucrania.
Inciso c
c) A partir del 1 de enero de 2015, Anguila, Bermudas, Canadá, Gibraltar, Gran Ducado de Luxemburgo, Guernsey, Islas Caimán, Isla del Hombre, Islas Vírgenes Británicas, Jersey, Nueva Zelandia, República de Austria, República de Colombia, República de Croacia, República de Estonia, República de Letonia, República de Lituania, República de Sudáfrica, República de Túnez, República Checa, República Eslovaca y Rumania.
Inciso d
d) A partir del 1 de enero de 2016, Federación de Rusia, Reino de Bélgica, República de Azerbaiyán, República de Camerún, República de Chipre, República de Hungría, República de Indonesia, República de Kazajstán, República de Mauricio, República de Seychelles, República Federal de Alemania, República Federal de Nigeria, República Portuguesa y Serenísima República de San Marino.
Inciso e
e) A partir del 1 de enero de 2017, Barbados, Estado de Israel, Estado Independiente de Samoa, Niue, Principado de Andorra, Principado de Liechtenstein, Reino de Arabia Saudita, República de Bulgaria, República de Chile, República de Nauru, República de Senegal, República de Singapur, República de Uganda, República Federativa del Brasil, República Oriental del Uruguay, República Popular China, Saint Kitts y Nevis y San Vicente y las Granadinas.
Inciso f
Inciso g
Inciso h
Inciso i
Inciso j
Inciso k
Inciso l
Inciso m
Párrafo 60
Para los efectos del artículo 13, párrafo 7 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, publicados en el DOF el 24 de octubre de 1994, actualizados por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2010, y del artículo XIV, párrafo 1, inciso A) del Protocolo del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994, actualizado por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2009, la referencia que en dichos instrumentos internacionales se hace al Anexo 10 de la RMF entonces vigente, deberá entenderse hecha a esta regla.