LSS
ley
laboral
Titulo SEGUNDO - DEL REGIMEN OBLIGATORIO › Capitulo III - DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO › Seccion TERCERA - DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 66 - LSS
Párrafo 1
El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los artículos anteriores, en caso de fallecimiento de la o el asegurado, no excederá de la que correspondería a éste sí hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Párrafo reformado DOF 20-01-2023
Párrafo 2
Párrafo 3
A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a pensión, o de quien haya suscrito una unión civil, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.
Párrafo reformado DOF 20-01-2023
Párrafo 4
Tratándose de la viuda o del viudo, o de la concubina o concubinario, o de quien haya suscrito una unión civil y que sobreviva, la pensión se pagará mientras éstos no contraigan matrimonio o suscriban una unión civil o vivan en concubinato. Al contraer matrimonio o al suscribir alguna unión civil, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.
Párrafo reformado DOF 20-12-2001, 20-01-2023