LIVA
ley
fiscal
Titulo PRELIMINAR › Capitulo III BIS - De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México › Seccion I - Disposiciones generales
Artículo 18-H Ter - LIVA
Párrafo 1
Párrafo 2
Tratándose del incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones I, VI y VII del artículo 18-D, la resolución se dará a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y, tratándose de las establecidas en los artículos 18-D, fracciones III y IV, y 18-J, fracciones II, inciso b) y III de esta Ley, la resolución se notificará al representante legal del residente en el extranjero sin establecimiento en México, con el objeto de que los contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos que dieron lugar a la determinación mencionada, en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la publicación o notificación correspondiente, según se trate.
Párrafo 3
Los contribuyentes podrán solicitar, a través de los medios que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
Párrafo 4
Párrafo 5
Transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo y, en su caso, el plazo previsto en el tercer párrafo del mismo, la autoridad, en un plazo que no excederá de quince días, valorará la documentación, información o manifestaciones que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes en el domicilio o correo electrónico que hayan señalado al presentar su escrito de aclaraciones. En su defecto, la notificación se realizará mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo 6
Dentro de los primeros cinco días del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de cinco días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento. En este caso, el referido plazo de quince días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de cinco días.
Párrafo 7
Una vez trascurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el contribuyente haya acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en los artículos 18-D, fracciones I, III, IV, VI y VII, y 18-J, fracciones II, inciso b) y III, de esta Ley, según se trate, se ordenará el bloqueo temporal del acceso al servicio digital, el cual se levantará una vez que se cumpla con las obligaciones omitidas.
Artículo adicionado DOF 08-12-2020