Titulo QUINTO - DE LA PRESCRIPCIÓN › Capitulo UNICO
Artículo 249 - LISSSTE
Párrafo 1
Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos.