LISR
ley
fiscal
Titulo II - DE LAS PERSONAS MORALES › Capitulo IX - DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES
Artículo 77-A - LISR
Párrafo 1
Las personas morales que se dediquen exclusivamente a la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, en el ejercicio en que apliquen la deducción prevista en el artículo 34, fracción XIII de esta Ley, podrán crear una cuenta de utilidad por inversión en energías renovables, la que se calculará en los mismos términos que la cuenta de utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77 de la presente Ley. Para efectos del cálculo de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables, en lugar de la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77 de esta Ley, se adicionará la utilidad por inversión en energías renovables del ejercicio.
Párrafo 2
Párrafo 3
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad por inversión en energías renovables del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del mismo ejercicio el impuesto sobre la renta, ambos determinados de conformidad con el siguiente párrafo y, en su caso, los conceptos a que se refiere el artículo 77, párrafo tercero de esta Ley.
Párrafo 4
Para efectos de la utilidad por inversión en energías renovables, el resultado fiscal del ejercicio se calculará aplicando en sustitución del porciento de deducción establecido en el artículo 34, fracción XIII de esta Ley, el previsto en el artículo 35, fracción I de la misma, durante los ejercicios que correspondan a la vida útil del bien y hasta el ejercicio fiscal en que se determine utilidad fiscal neta. Al resultado fiscal que se obtenga, se aplicará la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley y la cantidad obtenida será el impuesto sobre la renta que se disminuya conforme al párrafo anterior. La deducción prevista en este párrafo deberá efectuarse en los términos del Título II, Capítulo II, Sección II de esta Ley, excepto lo dispuesto en el artículo 31, párrafo cuarto de la citada Ley.
Párrafo 5
No se estará obligado al pago del impuesto sobre la renta por los dividendos o utilidades que se distribuyan de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose del impuesto previsto en los artículos 140, párrafo segundo y 164, fracciones I, quinto párrafo y IV de esta Ley.
Párrafo 6
Párrafo 7
Los contribuyentes que distribuyan dividendos o utilidades de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables, a partir del ejercicio en que determinen la utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77, párrafo tercero de esta Ley, deberán disminuir de dicha utilidad fiscal neta, el saldo que tengan en el registro que se establece en el párrafo anterior. Dicha disminución deberá efectuarse hasta por el monto del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77 de esta Ley, y hasta el ejercicio en que disminuyan el total de los dividendos o utilidades distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables.
Párrafo 8
A partir del ejercicio en que se genere saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77 de esta Ley, no se podrá distribuir el remanente no distribuido que, en su caso, tenga la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables.
Párrafo 9
Se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad, que hubiesen estado afectos a su actividad.
Artículo adicionado DOF 18-11-2015