LISR
ley
fiscal
Titulo II - DE LAS PERSONAS MORALES › Capitulo IV - DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ARRENDADORAS FINANCIERAS Y UNIONES DE CRÉDITO
Artículo 48 - LISR
Párrafo 1
Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 4.9% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, o que sean pagados por residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, sin deducción alguna.
Párrafo 2
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en la declaración del ejercicio, siempre que cuenten con la constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar la devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.
Párrafo 3
Párrafo 4
Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos los intereses a que se refiere este artículo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer párrafo del artículo 77 de esta Ley, no restarán del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.
Párrafo 5
Párrafo 6
No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 166 de esta Ley.