LIEPS
ley
fiscal
Titulo I › Capitulo VII - De las Participaciones a las Entidades Federativas
Artículo 27 - LIEPS
Párrafo 1
Fraccion I
I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. [Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.]
Fracción reformada DOF 21-12-2007
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008
(En la porción normativa que señala “Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del
impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades
federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.”)
Fraccion II
Fraccion III
Párrafo 5
La Ciudad de México no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
Párrafo 6
La prohibición a que se refiere el presente artículo no será aplicable respecto de los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas a las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley. No se incluirá en la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las actividades mencionadas.
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007