Titulo ONCE - Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales › Capitulo V - Inspección del trabajo
Artículo 544 - LFT
Párrafo 1
Queda prohibido a los Inspectores de Trabajo:
Fraccion I
I. Tener interés directo o indirecto en las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia;
Fraccion II
II. Revelar los secretos industriales o comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren en el ejercicio de sus funciones; y
Fraccion III
III. Representar o patrocinar a los trabajadores o a los patrones en los conflictos de trabajo.