LFT ley laboral Titulo SEGUNDO - Relaciones Individuales de Trabajo › Capitulo II - Duración de las relaciones de trabajo Artículo 37 - LFT Párrafo 1 El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los caso siguientes: Fraccion I I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar; Fraccion II II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y Fraccion III III. En los demás casos previstos por esta Ley.