LA
ley
fiscal
Titulo CUARTO - Regímenes aduaneros › Capitulo V - Tránsito de mercancías › Seccion SEGUNDA - Tránsito internacional de mercancías
Artículo 132 - LA
Párrafo 1
El tránsito internacional de mercancías deberá efectuarse en los plazos máximos de traslado que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Párrafo reformado DOF 25-06-2018
Párrafo 2
Párrafo 3
Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el agente aduanal, la agencia aduanal, el transportista o la persona física o moral que efectúe el tránsito internacional de mercancías, deberá presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que establezca el Reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancías a la aduana de salida por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido o, que se efectúe el desistimiento al régimen en la aduana de entrada, siempre que en este último caso se presenten físicamente las mercancías ante la autoridad aduanera en dicha aduana.
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 25-06-2018